CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO PARA PREVENIR EL ABORDAJE

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA TRAGEDIA DEL TRASATLANTICO ANDREA DORIA



En la noche del 25 de julio de 1956 y en medio de una espesa niebla, el buque sueco Stockholm embistió al transatlántico italiano Andrea Doria. Entre ambos barcos sumaban a bordo 2447 personas, de las que por milagro solo murieron 51.

El trasatlántico Andrea Doria se disponía a finalizar su viaje número 51, cuando chocó contra otra nave frente a las costas de Nueva York. El otro barco con 534 pasajeros y 161 tripulantes a bordo, era el sueco Stockholm, que había partido esa misma tarde desde Nueva York con destino final en Suecia.

El buque italiano había aminorado la velocidad debido a la espesa niebla y ya iba a llegar con retraso a su destino. Por eso, cuando el radar marcó la distancia entre los dos navíos, la tripulación del Andrea Doira pensó que había espacio suficiente para pasar sin tener que desviar su trayectoria y evitar así alargar más el viaje. Pero los cálculos que habían hecho no se correspondían con la distancia real, ya que el Stockholm había decidido desviarse una milla de su trayectoria cuando había detectado al otro barco y esto hizo que el choque fuera inevitable.



A las 23:10 de la noche del 25 de julio de 1956, la proa afilada del buque sueco impactaba con el casco del barco italiano y las consecuencias fueron trágicas. El Andrea Doria tenía siete de sus once cubiertas dañadas y el agua entró en las cabinas de la tercera clase, donde murieron 46 personas debido al impacto, ahogados en los camarotes o tras caer al mar.

Pero el espectacular rescate, considerado uno de los mejores de la historia de la navegación debido al gran despliegue, salvó la vida de las 1.659 personas restantes. La cercanía de la costa y la ayuda prestada por otros barcos que estaban por la zona, hizo que en unas cuatro horas los supervivientes fueran rescatados y llevados a tierra firme.

Hoy sabemos que ambas naves ignoraron las recomendaciones del RIPA en cuanto a disminuir la velocidad de sus embarcaciones durante la niebla, no chequear en forma apropiada las posiciones indicadas por el radar, uno de ellos cambió de rumbo de manera inapropiada y navegó con lastre insuficiente, etc., varias reglas habían sido 12 violadas.”



A consecuencia del accidente de la navegación del SS Andrea Doria, nació el Convenio que aquí nos ocupa el cual entro en vigor en 1977. Este convenio se aplica a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.

El Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar (RIPA) ,ó  Convention on the International Regulations for Preventing Collisions at Sea (COLREG) , fue adoptado por la Organización Marítima Internacional (Organización Marítima Internacional, OMI) en 1972, reemplazando los reglamentos establecidos, que tenían adoptado al mismo tiempo que el Convenio SOLAS, 1960

Una de las innovaciones más importantes del Reglamento sobre colisiones de 1972 fue la importancia otorgada a los dispositivos de separación del tráfico: la regla 10 proporciona orientación para determinar la velocidad segura, el riesgo de colisión y la conducta de las embarcaciones dentro o cerca de los dispositivos de separación del tráfico.

El primero de estos dispositivos de separación del tráfico se puso en funcionamiento en el Estrecho de Dover en 1967. Al principio funcionó de forma voluntaria, pero en 1971 la Asamblea de la OMI adoptó una resolución declarando que el cumplimiento de todos los dispositivos de separación del tráfico se volvió obligatorio. y esta obligación está claramente indicada en el Reglamento de Navegación.

En Panamá, el Convenio fue aprobado mediante la Ley No. 7 del 9 de noviembre de 1978 bajo el Número de Registro Oficial 19358 y que fue publicado el 10 de julio de 1981.

Contenido del El Reglamento Internacional para Prevenir Abordaje


Disposiciones Técnicas del Acuerdo

El Reglamento de Navegación contiene 41 normas divididas en cinco apartados:

Parte A – Generalidades.
Parte B – Curso y Gobierno:

• Sección I: Conducta de las Naves en cualquier condición de visibilidad. 

• Sección II: Conducta de los Buques a la vista unos de otros. 

• Sección III: Conducta de los Buques en condiciones de visibilidad reducida    

Parte C - Luces y Marcas.
Parte D – Señales acústicas y luminosas.
Parte E – Exenciones. 

También consta de cuatro anexos que contienen prescripciones técnicas relativas a luces y marcas y sus posiciones, dispositivos de señales acústicas, señales adicionales para buques pesqueros que pasan muy cerca unos de otros y señales de peligro internacionales.   

1.                  Parte A - General (reglas 1 a 3)     

Regla 1 (Ámbito de aplicación): se establece que el Reglamento se aplicará a todas las embarcaciones que se encuentren en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por embarcaciones de navegación marítima.

Regla 2 (Responsabilidad): Trata de la obligación del capitán, del armador y de la tripulación del buque de cumplir el Reglamento.
 

Regla 3 (Definiciones generales): contiene definiciones.    

Parte B - Curso y gobierno (reglas 4 a 10)

2.                  Sección 1 - Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad (reglas 4 a 10)

En la regla 4 (ámbito de aplicación): Se prescribe que las reglas de la sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.

Regla 5 (Vigilancia): se establece que “todos los buques mantendrán en todo momento una vigilancia visual y auditiva efectiva, utilizando también todos los medios disponibles que sean adecuados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de colisión ".

Regla 6 (Velocidad de seguridad): trata de la velocidad de seguridad. Esta disposición establece que: "Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad...". También indica los factores que se deben tener en cuenta. Para determinar la velocidad de seguridad 

Regla 7 (Riesgos de Abordaje): Se refiere al riesgo de colisión, bajo el cual se dispone que “se evitará hacer suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar”

8 (Maniobras para evitar el abordaje): trata de las maniobras a realizar para evitar el abordaje
Regla 9 (Canales Estrechos): Los buques que naveguen por un paso o canal angosto deberán mantenerse "lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal". Por su lado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin peligro”

Regla 10 (Dispositivos de separación del tráfico): Nos informa sobre el funcionamiento de los buques en los dispositivos de separación del tráfico adoptados por la Organización o en sus proximidades. Según lo dispuesto en la Regla 8 del Capítulo V (Seguridad de la Navegación) del Convenio SOLAS, la OMI está reconocida como la única organización competente para adoptar medidas en el ámbito de la organización del tráfico.

La eficacia de los dispositivos de separación del tráfico se puede juzgar a partir de un estudio realizado por la Asociación Internacional de Institutos de Navegación (IAIN) en 1981. Este estudio reflejó que entre 1956 y 1960 hubo 60 aproximaciones en el Estrecho de Dover; veinte años después, tras la implantación de dispositivos de separación del tráfico, este total se redujo a sólo 16.

3.                  ENMIENDA DEL LA REGLA 10

En 1987 el Reglamento fue nuevamente enmendado. En tal oportunidad se recalcó que la regla 10 es aplicable a los dispositivos de separación del tráfico aprobados por la organización (OMI) y que no exime a los buques de las obligaciones que les corresponden en virtud de otras reglas. Dicha enmienda también tuvo por objeto dejar en claro que cuando un buque se vea obligado a cruzar las vías de circulación lo hará siguiendo un rumbo que, en la medida de lo posible, forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico. En 1989 se enmendó nuevamente la regla 10 con el fin de precisar qué buques pueden utilizar la "zona de navegación costera".

 

4.                  Sección II. Conducta de los buques que se encuentren a la vista uno del otro

Regla 11. Ámbito de aplicación
Regla 12. Buques de vela
Regla 13. Buque que alcanza
Regla 14. Situación "de vuelta encontrada"
Regla 15. Situación "de cruce"
Regla 16. Maniobra del buque que "cede el paso"
Regla 17. Maniobra del buque que "sigue a rumbo"
Regla 18. Obligaciones entre categorías de buques

5.                 
Sección III. Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida

Regla 19. Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida:

En la regla 19 se establece que todos los buques deberán navegar a una velocidad de seguridad adaptada a las circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento. Todo buque que detecte por medio del radar la presencia de otro buque deberá determinar si existe riesgo de abordaje y, en caso afirmativo, efectuar una maniobra para evitarlo. Todo buque que oiga la señal de niebla de otro buque deberá reducir su velocidad hasta la mínima.

Parte C - Luces y marcas (reglas 20 a 31)

En la regla 20 (Ámbito de aplicación): se dispone que las reglas relativas a las luces deban cumplirse desde la puesta del sol hasta su salida. 

En la regla 21 (definiciones): se ofrecen algunas definiciones.  

La regla 22 (Visibilidad de las luces): Se ocupa de la cuestión de la visibilidad de las luces, señalándose que las luces deberán ser visibles a distancias mínimas (en millas náuticas) determinadas según el tipo de buque.              

La regla 23 (Buques de propulsión mecánica en navegación): Se ocupa de las luces prescritas para los buques de propulsión mecánica en navegación.    

 En la regla 24 (Buque remolcado o empujado): se indican las luces que habrán de exhibir los buques que remolquen o empujen a otro.           

 En la regla 25 (Buques de Vela en navegación y embarcaciones de remo): se hace referencia a las luces que deberán exhibir los buques de vela en navegación y las embarcaciones de remo.       

 La regla 26 (Buques de Pesca):  Se ocupa de las luces prescritas para los buques de pesca.                 

 La regla 27 (Buques sin Gobierno o capacidad de maniobra restringida): se ocupa de las luces que deberán exhibir los buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida.

 En la regla 28 (Buque restringido por su calado) se indican las luces prescritas para los buques restringidos por su calado.

 En la regla 29 (Embarcaciones de práctico): se señalan las luces prescritas para las embarcaciones de práctico.     

 La regla 30(Buque fondeado/ varado):  se ocupa de las luces que deberán exhibir los buques varados y fondeados. Por su parte, la regla 31 trata de las luces prescritas para los hidroaviones.

 Regla 31. (Hidroaviones)

Parte D - Señales acústicas y luminosas (reglas 32 a 37)

En la regla 32 (Definiciones): se definen las expresiones pito, pitada corta y pitada larga.

En la regla 33 (Equipo para señales acústicas): se establece que los buques de eslora igual o superior a 12 m irán dotados de un pito y de una campana, y que los buques de eslora igual o superior a 100 m deberán llevar además un gong.      

La regla 34 (Señales de maniobra y advertencia): versa sobre las señales de maniobra y advertencia, utilizando el pito o las luces.





La regla 35 (Señales acúticas con visibilidad reducida):  se ocupa de las señales acústicas en visibilidad reducida.         

En la regla 36 (Señales para llamar la atención):  se establecen las señales que se pueden hacer para llamar la atención.               

La regla 37 (señales de peligro): cuando un Buque o una embarcación esté en peligro o requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales descritas en al anexo IV de este reglamento.       

Parte E - Excepciones (regla 38)

De conformidad con lo dispuesto en la regla 38, los buques que cumplan las prescripciones del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1960, y que hayan sido construidos o ya se encontrasen en fase de construcción al momento de la entrada en vigor del Reglamento de abordajes, 1972, podrán quedar exentos, por un periodo de tiempo determinado, del cumplimiento de algunas de las prescripciones correspondientes a las señales acústicas y luminosas.

Anexos

El Reglamento de abordajes incluye cuatro anexos:           

 Anexo I - Posición y características técnicas de las luces y marcas 

Anexo II - Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros                

Anexo III - Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas              

 Anexo IV - Señales de peligro, en el cual se enumeran las señales que indican peligro y necesidad de ayuda.                 


    

 

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